Revista Jurídica de LexJuris
Volumen 3 enero 2001 Núm. 1
TRANSCULTURACIÓN JURÍDICA, UNA PERSPECTIVA
Por Dr. Angell O. de la Sierra
“Quien olvida las lecciones de la historia
queda condenado a repetirla.”
Will Durant, Lecciones de la Historia
Caminando sin prisa, pero sin
tregua, avanza inexorablemente un proceso de transformación recíproca de
nuestras instituciones donde nuevos elementos culturales penetran
insidiosamente alterando y hasta substituyendo los elementos autóctonos
tradicionales.
¿Se repite la historia? Hemos
sido testigos de cómo la voluntad y carácter libertario / militar Romano, aquel
que en su brillante trayectoria histórica los lleva a dominar toda la cuenca
Mediterránea, su Mare Nostrum, y gran parte de Europa. Las huellas de la Pax
Romana de Cesar, Ovidio, Cicerón, Virgilio y Horacio fueron testimonio del
milagro transubstanciador de la ‘paideia’ griega a la ‘humanitas’ latina. Su
más grande contribución, el pensamiento jurídico, conlleva un concepto de la
racionalidad objetiva tal, que queda cristalizado en una sistemática clara que
regirá las transacciones comerciales y legales del imperio. De ahí nacen los conceptos
mas sofisticados que todavía hoy día controlan la actividad contractual y
derecho propietario en Occidente. Pero, como hubiese vaticinado Spengler, el
‘ethos’ Romano pierde su vitalidad; la intensa actividad militar y comercial,
divorciada de motivaciones enraizadas en convicciones espirituales, le hace
flaquear hasta perder toda voluntad de iniciativa creadora y en el Siglo V de
nuestra era sucumbe ante las constantes invasiones bárbaras. El resto es historia, ¿se romanizaron los
bárbaros o se barbarizaron los romanos en ese encuentro transcultural? Cabe
mencionar que, entre los bárbaros, los germanos mantuvieron viva la tradición
judeo-cristiana.
Jamás
la historia había presenciado un desarrollo tecnológico tan avasallador como el
que presenciamos actualmente en Norteamérica. Cuando esta tecnología se pone al
servicio de la economía el resultado es una insidiosa penetración política y
cultural de las soberanías nacionales que ya no precisa de ejércitos y tanques
para su control. Cada minuto se fraguan arreglos comerciales y tratados que
achican el mundo y globaliza la economía, los tratados de libre comercio, el
Pacto Andino, la Comunidad Europea, NAFTA, etc. Quince siglos después de la caída del Imperio Romano, el gran
coloso del norte se enfrenta a una realidad socioeconómica similar frente a sus
vecinos hispano parlantes del sur. ¿Se repetirá la historia? ¿Qué cosas hay en
común, cuáles son diferentes? Utilicemos la disciplina jurídica como vara de
medida.
A
primera vista, la diferencia radical entre ambas culturas jurídicas no asoma a
la superficie, después de todo, ambas son el producto de la tradición jurídica
de Occidente con sus congresos legisladores, sus cortes y su armamentario
doctrinal. La diferencia fundamental radica en la prelación jerárquica asignada a cada uno de estos componentes
constitutivos en la toma de decisiones.
Como veremos, las diferencias responden a una visión particular del
mundo, no son diferencias incidentales o semánticas. Por un lado, la protección
ciudadana, a la familia y a la propiedad en Norteamérica, se busca en la autoridad judicial, según avalada por
la experiencia casuística. En el resto del hemisferio latino se encuentra en la
certeza de los estatutos y en los códigos. Los latinos buscan la validez sustantiva
del argumento en controversia, el anglosajón busca un debido proceso de ley en
el derecho procesal y probatorio que guían los procedimientos. Para éste la
coreografía procesal frente al jurado es el momento critico de su gestión, para
aquél, la ponderada defensa de su teoría del caso en la vista con anterioridad
al caso, es el momento crítico.
¿Qué
representa la interacción de la casuística anglosajona (con excepción de Nueva
Orleáns, Québec y California) con el derecho codificado del resto del hemisferio
en términos de la identidad cultural y étnica? ¿Se americanizará Latinoamérica
o se latinizará Norte- América? ¿Qué
tiene mas pujanza, la superioridad económica o la cultural? Veamos.
Tanto
la dinámica existencial del latino como del anglosajón se manifiesta en las
experiencias de amar, sufrir, actuar, temer, etc., el hombre simplemente obra,
actúa sobre la realidad que confronta. Conforme a la preponderancia de factores
ambientales externos, el hombre puede desarrollar al máximo sus facultades para la conquista del ambiente (el ‘homo faber’)
con su obrar y su tecnología o, si carece de los recursos físicos, económicos o
tecnológicos, puede reflexionar sobre sí mismo (el homo sapiens). La filosofía
nace con esa reflexión, ahora se sabe amar, se sabe sufrir, se sabe conocer, se
sabe actuar. Para obrar, amar o conocer correctamente se busca una certidumbre
en lo individual y en lo general como punto de referencia, así nacen las
ciencias naturales, el pragmatismo, el derecho consuetudinario, etc., que
sirven de apoyo a esa concepción de la realidad. Todas estas actividades del
espíritu anglosajón descubren verdades, realidades, dando cuenta de su ser con
prueba o evidencia objetiva. El espíritu latino, en lugar de medir o descubrir
esa realidad o verdad, reflexiona sobre ella, siendo sus instrumentos a menudo,
la exaltación poética, la fe, la literatura o la metafísica. Mientras aquél se
preocupa por el conocimiento de la naturaleza, éste se preocupa por ‘cómo
conocerla’. Es natural que tanto el uno como el otro deben cubrir el mismo
campo de acción sin abandonarse a las divagaciones que llevan a la retórica
estéril o el solipsismo.
En
la disciplina jurídica también podemos deslindar la actividad científica de la
filosófica identificando el objeto propio de su ser. Rudolf Carnap, fundador de la escuela de positivismo lógico solo
reconoce dos objetos científicos, los empíricos (cosas, sucesos, hechos) y los
lógicos (análisis de conceptos, proposiciones, demostraciones, hipótesis o
teorías de la ciencia)
Las
ciencias actúan sobre objetos determinados para conocerlos íntimamente,
describiendo su cómo, cuál, dónde y cuándo se da su realidad. La filosofía ni
siquiera depende de la posesión de su objeto de estudio, como cuestión de
hecho, la filosofía lo va descubriendo, ‘‘haciendo camino al andar’’; la
estructura intelectual de su objeto se va constituyendo con la reflexión. La
aparente seguridad que nos da la ciencia del derecho no siempre puede
satisfacer a plenitud las necesidades intelectuales hasta que se logre
configurar su descubrimiento en el molde conceptual del filósofo que, aunque
careciendo de seguridad en el detalle,, extiende las conclusiones de la
ciencia, anclándolas en tierra mas firme. El científico busca la realidad, el
filósofo, sus causas, con un valor y objetividad tan requerido en su ámbito
como el de las ciencias en el suyo. La fenomenología de Husserl afirma la
realidad objetiva de las esencias, tan accesibles a la intuición intelectual
como lo son los datos auténticos de los hechos sensibles. Así queda constituida una filosofía del
derecho como una teoría general de la ciencia jurídica. Una reducción de las
leyes de la realidad que descubre el espíritu anglosajón, a las normas que pare
el intelecto del espíritu latino. Pero la metodología histórico-social es muy
diferente al de la naturaleza. El fenómeno sociológico se resiste a ceñirse a
lo uniforme, a generalizaciones cuyo significado y formulación puedan
asemejarse a los de la fenomenología natural.
Por eso ha dicho el espíritu anglosajón , al criticar la construcción
jurídica, “el derecho es vida, vida para el hombre, o sirve a la vida o no
sirve para nada.”
Veamos
algunos ejemplos sobresalientes de esta dinámica en la historia. Kant concebía los
fenómenos sociales como “un caos de sensaciones” donde las categorías del
intelecto intervienen para constituirlos como objetos adecuados de un análisis
científico. Kelsen adapta esta premisa a la materia jurídica al considerar que
las normas, decretos o reglamentos no poseen un carácter jurídico en si y deben
someterse a la reflexión filosófica con anterioridad a su conversión a las
normas de derecho, i.e., el conjunto de operaciones por la que se adoptan
medios adecuados a los fines sociales perseguidos o deseados. La hermenéutica
nace de la mentalidad anglosajona, aunque sus orígenes pueden extrapolarse al
Corpus Juris Justiniano. Así se va
logrando un ordenamiento jurídico como unidad sistemática que trasciende la
formalidad lógica en cuanto encarna las aspiraciones y el sistema de valores de
la comunidad a que se aplica. La realidad ontológica queda subordinada al
ordenamiento del conjunto de formas de comportamiento de un grupo social
determinado en un momento histórico dado. Queda asi superado el logicismo y la
abstracción que proyecta una imagen
desfigurada en lo social.
La
interacción del homo faber con el homo sapiens jurídico queda amalgamada en la
Escuela Histórica de Savigny donde cada unidad geográfica encarna una
singularidad de espiritu de donde emanan todos los elementos que constituyen su
cultura, arte, lenguaje, Derecho, costumbres, etc. Asi, los resultados no
pueden ser dominados ni por la razón ni por la voluntad, ni es pura
intelectualidad ni el arbitrio pueril de la voluntad, quedando sujeto a esa
intuición emocional que viabiliza la convivencia social.
A
la eficacia de Savigny se opone la ‘validez’ del pensamiento en Kelsen. Este
afirma que el derecho es un orden normativo, ubicado en la categoría ontológica
del ‘deber ser’. En esta forma todos los elementos constitutivos del quehacer
jurídico (sociológico, político, metafísico, etc.) pierden su vinculación con
el derecho como finalidad, quedando degradados a otro aspecto del derecho, su aplicación como técnica
social. La creación y la aplicación del
derecho quedan individualizados conceptualmente.
Al
espíritu del ‘Common Law’no le atrae tanto la ‘elegancia juris’ de la Europa
continental, desplazándola por la búsqueda agringolada de la situación de hecho
determinante y las guías casuísticas.
El formalismo que surge rechaza el iusnaturalismo y la filosofía
idealista, afirmando la vida como libertad. Esa actitud ante la vida genera la
jurisprudencia de intereses y el materialismo. De ahí surge en
Norteamérica el pragmatismo de Roscoe
Pound quien concibe el derecho como una ingeniería social. Establece como
inútil la discusión sobre la naturaleza del derecho cuando lo que se debe
estudiar es el orden jurídico. Sentencia la especulación teórica legal sin trascendencia para la vida jurídica real.
Dentro
de esa misma tradición anglosajona no dejan
de manifestarse corrientes antiracionalistas extremas de corte
nihilista. La escuela de Upsala considera la ciencia jurídica irracional y
supersticiosa, “..no hay derecho subjetivo, ni deberes jurídicos, ni
obligaciones, ni preceptos o reglas de derecho..” Siguen su uso por asi
requerirlo el lenguaje, solo hay una industria jurídica.
Esta
actitud de fondo sienta las bases para el desarrollo en Norteamérica del
‘realismo jurídico’, según el cual se estudia la conducta real del juez, su
personalidad y se hacen predicciones basadas en el precedente. A esta
metodología también se le llama voluntarista o sociológica y están orientadas
por el pragmatismo de William James. De esa orientación se dan Holmes, Cardozo
y otros.
Frente
a ese pragmatismo, en España se sigue cultivando el iusnaturalismo de corte católico-escolástico, según
representados por Castán-Tobeñas, de Castro, Hernández-Gil y Espín.
Ahora
cabe preguntar, ¿y, luego de un siglo de presencia de la ‘Çommon Law’ en
Hispanoamérica, se ha latinizado la casuística o se ha americanizado el derecho
codificado civilista? El mejor escenario para ver en acción cotidiana este
diálogo interactivo está en la Corte de Distrito Federal en San Juan, Puerto
Rico. El mejor ejemplo de la transculturación jurídica lo representa,
curiosamente, un área del derecho que no estaba codificado ampliamente por el
derecho civil, el derecho mercantil. Casi todos los estados federados y las
colonias de ultramar han adoptado un Código Uniforme de Comercio o su
equivalente local para un mejor control de las transacciones de los
instrumentos negociables, las hipotecas personales, compraventas comerciales,
etc. El derecho de propiedad y de daños y perjuicios, que ha estado dominado
tradicionalmente por la técnica casuística, se encuentra ahora ampliamente
reglamentada ‘de facto’ por estatutos y reglamentos codificados (Restatements).
La actividad codificadora se extiende cada vez mas al derecho de familia, de
sucesiones, corporativo. Con mucho mayor frecuencia vemos al ‘American Law
Institute’ como sede de coaliciones de jueces, académicos, practicantes, etc.,
seriamente dedicados a la formulación y promoción de normas reguladoras.
Con
igual fuerza, conforme se adopta la tecnología informática en el hemisferio,
también los civilistas tienden a depender mas y más en el ‘stare decisis’ ,
pero solo en apoyo de la norma orientadora que ya existe en los códigos
escritos. Como norma general el
civilista considera la casuística como primitiva y una forma arbitraria de
dirimir los asuntos en controversia. La
configuración de una situación de hechos en la norma conceptual codificada
puede presentar dificultades pero no serian insubsanables con la ayuda de los
precedentes anteriores. La verdadera estructura de esa interfase jurídica se va
moldeando, bloque a bloque, en las salas de la Corte de Distrito Federal en San
Juan donde, bajo la doctrina Erie
(Erie,R vs Tompkins, caso de daños y perjuicios) se adopta la ley del foro civilista
como la ley del caso en la resolución de casos de diversidad de ciudadania
donde el tribunal federal asume jurisdicción.
El ‘Rules of Decisión Act’ que se elabora a partir de la decisión del
Juez Brandeis en Erie, establece como fuera de la jurisdicción congresional el
hacer leyes con vigencia en los estados o territorios, un aspecto menor dentro
de la doctrina mayor del federalismo que reconoce ‘de jure’ una soberanía
estatal, negándosela a los territorios coloniales de ultramar.
Desdichadamente,
vemos con alguna frecuencia la recepción irreflexiva y poco ponderada de la
casuística anglosajona en el derecho civilista
por acomodar los intereses económicos del mas fuerte, haciéndose caso
omiso de conceptos jurídicos codificados que dan una mejor talla a los hechos incontrovertibles del caso.
En
fin que, en opinión del suscribiente, el balance de transculturación recíproca sigue favoreciendo al derecho
codificado, como advirtiera el mismo Juez Roscoe Pound. También nos adelanta el
novelista García Márquez que “...mas pronto se latiniza América que se
americaniza Hispanoamérica..” Lo vemos en la literatura, en la música y en la
adopción de medidas sociales, como sustituir la mendicidad pública (welfare)
por el apoyo de la ‘familia extendida’ , extendiéndole créditos en la
tributación al erario público. En este choque de culturas, la hispanidad, por
ser mas experimentada y sazonada, lleva la mejor parte, pero tomará mucho
tiempo en dejarse sentir. ¿Triunfa la cultura sobre la economía?
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Notas: Cortesía del Dr. Angell O. de la Sierra Florida, agosto del año 2000